jueves, 11 de septiembre de 2014

DERECHO LABORAL COLECTIVO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

LIBERTAD Y ORGANIZACIÓN SINDICAL

 LIBERTAD Y ORGANIZACIÓN SINDICAL
Es corriente que el complejo mundo de la justicia actual nos introduzca creer que el derecho positivo, es decir el conjunto de normas que rige la conducta de los hombres de una colectividad, es una creación reciente. Lo cierto es, sin embargo, que sus primeras manifestaciones habría que rastrearlas ya que en los oscuros tiempos de la prehistoria, en la forma en que nuestros lejanos antepasados hicieron valer sus derechos unas veces a partir de la reciprocidad en sociedades regidas por parentesco y otras por mandato de los ancianos de la tribu o el clan y otras por imperativo divino.

LA LIBERTAD SINDICAL SE COMPONE DE DOS DERECHOS:



EL DERECHO A LA LIBERTAD

EL DERECHO A LA ASOCIACION

En su forma más primitiva referido a la posibilidad de elegir con independencia de factores externos en destino propio

Reconoce la posibilidad de conformar sindicatos u otras organizaciones colectivas cuyo objetivo principal es la defensa de los intereses de los trabajadores simultáneamente.





El derecho  de asociación sindical, es el derecho que tiene toda persona de fundar sindicatos, que van dirigidos en la defensa de sus intereses, lo pueden hacer los trabajadores y patronos expresados en formas individuales o colectivos en virtud de los cuales sin ningún tipo de distinción o discriminación se pueden asociar, todo los procesos que se hagan deben ser de conformidad con lo que establezca el ordenamiento jurídico. De lo anterior es que la libertad es un derecho natural esto es, que tiene el hombre por la naturaleza misma de su condición.

Por eso, tanto en el concepto de libertad como en el de asociación son inherentes a los derechos humanos fundamentales y siendo ello así, al hablar de libertad sindical –como especie de libertad de asociación- se le imprime, patenta y sella su carácter como derecho humano fundamental; y con ello –desde luego- las consecuencias respectivas.
Por lo tanto, la libertad sindical resulta de esa fusión de la teoría de los derechos humanos y el derecho del trabajo, con marcado énfasis en el Derecho Colectivo del Trabajo y que califica Villamil (2003) como aquello con lo cual cerró el Derecho del Trabajo una de las más notables experiencias de enriquecimiento del Derecho en toda su historia.

LOS SINDICATOS Y ORGANIZACIONES: Es un método de precesión por parte del trabajador, ejecutado con el fin de conseguir mejoras en las condiciones laborales

FUERO SINDICAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS.


Si se comparan la norma legal acusada (Art. 409 del Código Sustantivo del Trabajo) y la superior (Art. 39 de la Carta) , se tiene que concluir que el Constituyente de 1991 consagró, en el artículo 39, el derecho al fuero sindical sin restricción diferente a la establecida en su último inciso para los miembros de la Fuerza Pública. Éstos, en ningún caso tendrán derecho al fuero sindical, porque la Constitución les negó el derecho, previo y necesario, de la asociación sindical.

 Así, de la comparación de la norma acusada con la norma superior, hay que concluir que el Constituyente de 1991 no excluyó del derecho de asociación sindical a los empleados públicos, sino que le dió consagración constitucional al derecho que les reconocían la ley y la jurisprudencia anterior y amplió las garantías para su ejercicio

En conclusión, el numeral 1° del artículo 409 del Código Sustantivo Laboral, viola el artículo 39 de la Constitución de 1991, por lo que ha de ser declarado inexequible.

 Colombia es miembro de la Organización Internacional del Trabajo desde su fundación en 1919 y ha aprobado buena parte de sus convenios: La Ley 129 de 1931, aprobó los Convenios Nros. 1 a 26; la Ley 54 de 1962, los Convenios 52, 95, 100 y 105; la Ley 20 de 1967, el Convenio 104; la Ley 21 de 1967, el Convenio 101; la Ley 22 de 1967, el Convenio 111; la Ley 23 de 1967, los Convenios 29, 30, 62, 81, 106 y 116; la Ley 31 de 1967, el Convenio 107; la Ley 37 de 1967, el Convenio 88; la Ley 18 de 1968, el Convenio 99; la Ley 44 de 1975, el Convenio 136; la Ley 47 de 1975, el convenio 129; la Ley 26 de 1976, el Convenio 87; la Ley 27 de1976, el Convenio 98; la Ley 66 de 1988, el Convenio 160; y la Ley 82 de 1988, el Convenio 159.

De entre ellos, son pertinentes al tema, el Convenio No. 87, relativo a la libertad sindical y protección del derecho de sindicalización, y el Convenio No. 98, sobre el derecho de sindicalización y negociación colectiva. El Convenio No. 87, no establece diferenciación alguna entre los trabajadores. Por su parte, el Convenio No. 98, sí aclara en su artículo 6, que no se refiere a los funcionarios públicos, advirtiendo que tal hecho no puede interpretarse en menoscabo de sus derechos o estatuto.

EL SINDICATO ES MI DERECHO 2: SOBRE LAS LEYES


A continuación se hace referencia sobre Las Leyes qué protegen a los trabajadores sindicalizados. El Código de trabajo en los artículos que van desde el 363 al 368 nos habla claramente al respecto. Estos artículos se refieren al Fuero Sindical y a Las Practicas Laborales Desleales,

EL ARTICULO 363, dice lo siguiente:

_ “Prohíbanse las acciones u omisiones que tiendan a evitar, limitar, constreñir o impedir el libre ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores, sus sindicatos o las coaliciones de trabajadores. Cualquier acto que de ellas se origine es absolutamente nulo e ineficaz y se sancionará, en la forma y en las condiciones señaladas en el Código de Trabajo, sus leyes supletorias o conexas para la infracción de disposiciones prohibitivas”_.

Como puede deducirse de la lectura de este artículo, quien o quienes impidan el libre ejercicio de los derechos de los trabajadores o sus sindicatos pueden ser sancionados.

Por otra parte, EL ARTÍCULO 364, faculta a toda persona o sindicato para acudir a la Inspección de Trabajo a denunciar la Comisión de Practicas Laborales Desleales.

Ahora bien, los siguientes artículos se refieren a los procedimientos para las demandas por Practicas Laborales Desleales:

EL ARTÍCULO 368, nos habla sobre el pago de los salarios que dejaron de percibir los trabajadores o trabajadoras durante el tiempo que estuvieron despedidos por Prácticas Laborales Desleales. Es claro que de probarse que un trabajador fue despedido por estar formando un sindicato, o bien, que ya pertenezca a este, el juez ordenará el reintegro y el pago de los salarios no recibidos durante el tiempo que duro el juicio.

A ESTE RESPECTO, quizá lo más importante que los trabajadores deben saber es que en muchas empresas han sido condenadas a reintegrar trabajadores despedidos.
La otra protección que tienen los trabajadores cuando tienen un sindicato en formación o ya está constituido es el CONVENIO 87 de O.I.T., ratificado por Costa Rica. La ratificación de un Convenio de O.I.T. debe realizarla la Asamblea